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En la FASE 1 queda permitida la actividad cinegética de todas sus modalidades

Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.
lunes, 18 de mayo de 2020


Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Artículo 48. Actividad cinegética.

1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.

2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar.

Artículo 50. Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca deportiva y recreativa.

Durante el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca deportiva y recreativa previstas en este capítulo se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y en particular:

a) Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el uso de mascarilla.

b) No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida.

c) Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.

d) Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados.

Disposición final segunda. Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se modifica la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5.

No se encuentra comprendida dentro de esta habilitación la práctica de la pesca y caza deportiva».

Disposición final tercera. Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.

Se incluye un nuevo artículo 10 bis en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Caza y pesca deportiva.
Lo previsto en este capítulo no será de aplicación a la caza y pesca deportiva».

ACCEDE AL TEXTO CONSOLIDADO DEL BOE.

Última modificación: 16 de mayo de 2020

https://www.boe.es/buscar/pdf/2020/BOE-A-2020-4911-consolidado.pdf

 

 

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